Saturday, 27 August 2016

Testora 85






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Sentencia nº 956/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Diciembre de 2005 JUAN ANTONIO SALAS Xiol RIOSANTONIO CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil de cinco. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, Integrada Por Los Magistrados col indicados Margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con Fecha 6 de julio de 1998 Como consecuencia f de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá; Cuyo recurso ha Sido interpuesto por D. Abelardo, Representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño; Siendo parte recurrida D. Isidro y Dª. Angelina, Ambos representados Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO Ante el Juzgado de Primera Instancia Puigcerdá, were Vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Abelardo, contra D. Isidro y Dª. Angelina. Por la parte actora se formuló demanda f con Arreglo unas prescripciones las Legales, alegando los Hechos y fundamentos de derecho Que Tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "1º. Que se declarase la nulidad del testamento otorgado por Dª. Camila en Fecha 2 de Noviembre de 1.965 ante Notario D. Arcadio Gil Cortiella por Incapacidad de la testadora para regir SUS bienes y Persona; 2º) Complementaria, alterativa o subsidiariamente se declare la nulidad del testamento otorgado por Dª Camila en Fecha 11/02/1965 ante el Notario D. Arcadio. Gil Cortiella, al haberse otorgado con violencia, dolo o fraude; 3º) Como consecuencia f de la nulidad del testamento se declare la nulidad asímismo de la escritura de inventario otorgada por los demandados ante el Notario D. Ramón de Ripoll Algar es 19 de febrero de 1.971;.. 4º) Se declare la nulidad de la escritura de cesión otorgada por Dª Camila un favor de D. Isidro y Dª Angelina, en Autorizada Fecha 14 de noviembre de 1.967 por el Notario D. Rafael del Coto por simulación, fraude, Falta de Consentimiento e Incapacidad de la de la cedente Dª. Camila, 5º) Se declaran Que El último testamento Vigente de D ª. Camila FUE EL otorgado en Fecha 30 de octubre de 1.962 ante el Notario D. Alfredo Pastor Pastor Y Que en consecuencia f el unico heredero legítimo es el actor de D. Abelardo, Como consecuencia f de la cesión de Derechos y Acciones favorecer un Do de los demas herederos Y Que, por Tanto en su Calidad de heredero le pertenecen col actores en plena Propiedad y Dominio de Todos los bienes y Derechos Que constituyen el caudal hereditario de la causante: 6º) Que se declare la nulidad de Todos Los Asientos del Registro de la Propiedad de Puigcerdá, correspondientes a la escritura de Inventario otorgada ante el Notario D. Ramón Algar es 19 de febrero de 1.971 ya Virtud de la escritura de cesión otorgada en 14 de noviembre de 1.967 por el Notario D. Rafael Coto; 7º) Se condene a los demandados a ESTAR Y Pasar Por Las Declaraciones Anteriores y A: entregar col actores dichas Las Fincas; 8º) Se condene a los demandados al abono de los s daños y perjuicios una FIJAR En ejecución de Sentencia, párr El caso de Que, oponiéndose a la Demanda, Sigan detentando las fincas Objeto de la Misma, condenándose asímismo a Los demandados por los Daños y Que Hayan perjuicios podido ocasionar pOR EL USO Y Posesión Continuada de las fincas Objeto de la Demanda; y 9º) Se condene a los demandados a Las Costas y Gastos del Presente Procedimiento ".- Admitida a trámite la Demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su Representante Legal la contesto oponiéndose a la Misma, en una base de los Hechos y fundamentos de derecho Que Tuvo por conveniente para Terminar suplicando se dictase Sentencia "desestimando la Demanda con libre y total de absolución de los demandados y con imposición de costas al actor de por Su Evidente temeridad, interesando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba y Que se denegase la Demanda solicitada por la adversa ". Por el Juzgado se dicto Sentencia con Fecha 12 de junio de 1997, Cuya parte dispositiva Es Como Sigue: "FALLO.- Que Debo desestimar y desestimó en ho y Cada Una de Sus parte la Demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Eduar Rudé Brosa en el nombre y la Representación D D. Abelardo en Contra de D. Isidro y Dª. Angelina, debidamente representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Planella Sau Y Todo Ello con Expresa imposición de Costas de la Presente a la litis parte actora ". Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia por la Representación de D. Abelardo y tramitado el recurso con un Arreglo direction derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con Fecha 6 de julio de 1998, dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva : "Que FALLAMOS.- debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Abelardo, contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdá, en los autos de menor cuantía nº 9/94 , confirmamos la Sentencia apelada, condenando al apelante al pago de Todas las costas causadas Procesales en Esta alzada ". La Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en Nombre y Representación de D. Abelardo, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con Fecha 6 de Julio de 1998, estafa Apoyo en los Siguientes: El Motivo Primero, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega Infracción por inaplicación del parrafo Primero del arte. 1.218 del Código .- El Motivo Segundo Civil, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega Infracción por inaplicación del Artículo 1.225 del Código .- El Motivo Tercero Civil, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acusa Infracción del Artículo 1.214 del Código .- El Motivo cuarto civiles, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el recurso y evacuado El Traslado Conferido párrafo impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en Representación de la parte recurrida presento escrito con Oposición: Al mismo. No habiéndose: solicitado por las contradictoria la celebration de vista pública se señaló para Votación y fallo el día 21 de noviembre de 2005, En que ha Tenido Lugar. Ja Sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS FUNDAMENTOS DE DERECHO PRELIMINAR.- Dª. Camila fallecio el 30 de junio de 1.969, habiendo otorgado testamento Do Último El Día 2 de noviembre de 1.965 ante el Notario de Puigcerdá D. Arcadio Gil Cortiella, en Estado de Viuda Y sin descendencia Y Sin Herederos forzosos. Instituyó en El Mismo Como SUS herederos universales a D. Isidro y un su Esposa Dª. Angelina a Iguales contradictorios. Con anterioridad, el 30 de octubre de 1.962, habia otorgado testamento notarial, en El que nombraba herederos universales, en la proporcion Que señalaba, un su sobrina Dª. Carmen, D. Pedro Antonio, D. Abelardo, y una D. Aurelio. Con anterioridad a su fallecimiento Dª. Camila habia concertado en escritura pública con los cónyuges D. Isidro y Dª. Angelina ONU contrato de cesión de bienes A Cambio de Alimentos, en Cuya Virtud Dª. Camila CEDIA un ESTOS Últimos La Propiedad de la ONU Conjunto de fincas A Cambio de Que le prestasen Alimentos, con la extensión Que determinan los Artículos 142 y Siguientes del Código civil. por Toda La Vida de la alimentista, Que habria de Ser considerada Como personaje Integrante del Hogar de los alimentantes, Cualquiera Que Sean Los Años Que viviese Dª. Camila. La transmisión de los bienes, se Sujeto a la condición f resolutoria De que los alimentistas cumpliesen con la Obligación contraída, el pecado Que en Caso de Resolución Pueda Una y otra parte reclamarse los frutos de las fincas cedidas del ni las Pensiones pagadas. D. Abelardo, alegando Do similares adquisición de los Demás coherederos y los Derechos Que pudieron corresponderle en la herencia de Dª. Camila [SEGÚN EL testamento de 1.662], demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Isidro y un Dª. Angelina, solicitando Que se declarara la nulidad del testamento de 1.965 por Incapacidad de la testadora, y, complementaria, alternativa o subsidiariamente, la nulidad por haberse otorgado con fraude o dolo; La nulidad de la escritura de 1.967 por simulación, fraude, Falta de Consentimiento e Incapacidad de la cedente; La Declaración de Que El último testamento Vigente de D ª. Camila es el de 1.962, y de Que El agente es el unico heredero. TODO ELLO CON las Declaraciones Complementarias a Registrales las nulidades impetradas en los Aspectos, extensivas a La escritura de Inventario Y aceptacion de Herencia otorgada Por los demandados. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la Demanda por no Haber probado El agente Que Dª. Camila estuviese incapacitada de Hecho al otorgar la escritura pública de cesión de bienes A Cambio de Alimentos ni al testar en 1.965 en favor de los demandados. También estimo Que El actor de TAMPOCO habia practicado Ni una sola prueba para acreditar Que Dicha señora hubiese Sufrido violencia, dolo o fraude o simulación existiese. La CITADA Sentencia apelada FUE POR EL actor, adhiriéndose a la Misma los demandados, párr Reproducir las Excepciones de Falta de legitimación activa y prescripción de la Acción. La Audiencia desestimó el recurso, considerando innecesario: Por ello resolutor La adherencia: Al mismo de los demandados. Contra la Sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor. El Motivo Primero, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega Infracción por inaplicación del parrafo Primero del arte. 1.218 del Código civil. Se fundamenta en Que la Sentencia recurrida ninguno de los Documentos Públicos aportados con la Demanda ha Sido Apreciado "en Cuanto a contenido do ya su Relación con El Dictamen pericial psiquiátrico obrante baño autos, pues para la Audiencia los dichos Documentos ningún hijo Dignos de Credibilidad Alguna" . Entienden los recurrentes Que hijo Documentos Públicos Que Llevan CONSIGO Una presunción de veracidad. El Motivo se refiere a los Documentos cinco, seis, siete y ocho de los acompañados a la Demanda. Los Tres Primeros hijo tres certificados Médicos extendidos en el modelo oficial, en junio de 1.970 y noviembre de 1.972, en el Que se diagnostica Sobre la Salud Mental de Dª. Camila, meses Despues de su fallecimiento, y el cuarto Es Una Certificación del Alcalde de Bolvir (Girona) en La que era notorio lo Manifiesta Que En el municipio Que Dª. Camila "A partir del años 1.964 approximately" se hallaba delicada de Salud, y no coordinaba las Ideas en las Relaciones Que sostenía con el vecindario. El susodicho es Documentos de noviembre de 1.971. Ante todo ha de resaltarse Que la fundamentación del motivo m Falta a la verdad, pues en El Fundamento Jurídico Segundo de Sentencia de La recurrida se Hace minucioso Análisis de los Documentos y de las demas Pruebas obrantes baño automóviles de la ONU. Al recurrente Põdra No Que satisfacerle su conclusión sin Haya Sido La que reclamaban SUS: intereses, Pero No: Por ello PUEDE Afirmar Que Aquella no les da Credibilidad Alguna. El recurrente Asigna El Valor De Documentos Públicos de Los Que anteriormente se consignaron, Pero No obviamente hijo he aquí, pues el Artículo 1.216 Del Código dados civiles hijo Que Documentos Públicos "los Autorizados Por un Notario o empleado publico Competente, Con las solemnidades requeridas por La Ley ", por ningún Tanto Este Tienen CONCEPTO Los Tres Certificados Médicos aportados con la Demanda, AUNQUE Consten en modelo oficial. Uno de Ellos es de Un medico inspector municipal de Sanidad Con El Sello De La Inspección, Pero Lo Que Son certifica: cuestiones Ajenas a las de su oficial de carga y Competencias (el estado de salud de Dª. Camila). TAMPOCO SE Puede Llamar al Documento Público Certificado del Alcalde, pues Funciones Entre SUS ninguna SE Encuentra la de dar fe del Estado de Salud de los Habitantes del Municipio. Por parte otra, AUNQUE por hipótesis se prescindiera de Todas Estas Consideraciones, reiteradísima jurisprudencia of this Sala Tiene declarado Que El valor o Eficacia Que da el Artículo 1.218 al Documento Público no se Extiende a contenido do, pues, AUNQUE en Principio Hacen prueba sus contra otorgantes Y causahabientes, la veracidad intrinseca de las Mismas Puede Ser desvirtuada por prueba en contrario, el pecado Que los Documentos en cuestión f Tengan prevalencia Sobre los demas, vinculando al Juez Sólo RESPECTO de su otorgamiento y de su Fecha, Dado Que El resto de contents Puede Ser Sometido una apreciación de otras con Pruebas (Sentencias de 6 de julio de 1.989, 27 de marzo de 1.991 y el 30 de septiembre de 1.995, Entre Otras). Es Lo Que En La Sentencia Justamente ha acontecido. Por TODO Ello se desestima el motivo m. El Motivo Segundo, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega Infracción por inaplicación del Artículo 1.225 del Código civil. Se sustenta En que el Reconocimiento efectuado por la parte contraria RESPECTO una los Documentos aportados sí Vincula un Ella RESPECTO de la Autenticidad y realidad de contents. Negárselo supondría la comisión Por Sus Autores de la ONU delito. El Motivo se ha formulado Como subsidiario del anterior, AUNQUE senala ONU precepto Como infringido Que No Es APLICABLE, pues el Artículo 1.225 se refiere a la fuerza probatoria del documento "Entre Los Que lo hubiesen suscrito Y Sus causahabientes", Que serian aqui Los Medicos Que certifican y el Alcalde. Es factible de, Que El Artículo 1.225 no es Aplicable a las Personas Ajenas una de Ellos. En Realidad, lo aportado hijo testimonios Que Deben Ser confirmados una Presencia judicial Mediante la prueba testifical Oportuna y con un Arreglo las Normas Legales Sobre La Misma. Toda La fundamentación del motivo m descansa En que Han De Ser veraces los Documentos, Porque de lo contrario habria delito, Lo Que es impensable en las Personas de Sus Autores. Pero es Indudable Que esta consecuencia f hipotética no ha de Llevar un Creer en la veracidad de los testimonios intrinseca De Una Manera automática, por Razón de la Cualidad de las Personas Que los firman. No Es Cierto Que los demandados apelados, Hoy, Hayan reconocido La veracidad de los repetidos en documentos, pues de han practicado Propuesto y Pruebas para demostrar lo contrario. Las afirmaciones de Del récurrente desafortunadas hijo, pues equivalenciadet una cola Aquellos sí de han allanado una demanda f pecado Do Que la Sentencia hubiese reconocido tal allanamiento, patente de error Este y no lo Comete obviamente. Se vuelve a insistir en el fundamento de derecho segundo de la susodicha Sentencia En que de Manera prolija se efectua el Análisis de los Documentos Desde el Punto de Vista de su Fuerza Para Dª Convencer Que. Camila no se hallaba en su cabal juicio. No Es El recurso de casación Una Tercera instancia de Nuevo Donde this Sala pudiese valorar el material de probatorio, SEGÚN su reiterada jurisprudencial Por Ultimo, AUNQUE SE prescindiese del error de Cita del arte. 1.225, la veracidad de las Declaraciones contenidas en el Documento privado Puede Ser desvirtuada por de otras probanzas (Sentencias de 23 de julio de 1.993 y Las Que en ellas se Citan). El Motivo tercero, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acusa Infracción del Artículo 1.214 del Código civil. Su dilatada fundamentación se basa En que el actor, hoy recurrente, Hizo Todo Lo Que En Su Poder ESTABA párrafo activo probar la Incapacidad de Dª. Camila, y en Que la Sentencia recurrida no ha valorado los Documentos aportados con la Demanda, ni la prueba pericial practicada Como diligencia para mejor proveer, Pruebas Que Comenta ampliamente favorable Como una tesis do. El Motivo se desestima Porque el Artículo 1.214 Sólo Se Puede infringir Desde el Punto de Vista casacional Cuando No SE Respeta los Principio de Distribución del onus probandi, y no es hábil para atacar la VALORACIÓN el resultado m probatorio. El recurrente no senala Una Infracción del Mismo, por Lo Que Todas SUS Consideraciones Acerca del valor de las Pruebas de Debian en discurrir Otro or other: motivos por Errores de derecho. Dice la Sentencia of this Sala de 20 de abril de 1.989, con cita de Otras, Que No se producirá utilizacion Incorrecta del onus probandi Ni se incurre en Inversión de la carga de la prueba Cuando El Juzgador SE LIMITA una Compare Los Elementos de Convicción aportados por las contradictorio a la luz de Sus respectivas tesis, Dando una prevalencia Los Que Entiende Más Autorizados para acreditar los Hechos Sobre Los que se cuestiona. Por otra parte, la Sentencia de 6 de febrero de 1.995 dados Que la Infracción del art. 1.214 Sólo se producirá Cuando Se Hacen recaer Las Consecuencias de la Falta de prueba de la ONU Hecho a su prueba. Evidente error de Con, el recurrente confunde Que la VALORACIÓN probatoria le mar adversa Con Que la Audiencia no estimaba su pretensión por no Haber probado Lo Que a El no le incumbía. El Motivo cuarto, al amparo del Artículo 1.692.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega Infracción del Artículo 1.253 del Código civil. Se fundamenta En que El Hecho Que se Trata de deducir ES El desconocido de si Dª. Camila era Incapaz en Fechas 2 de noviembre de 1.965 (CUANDO otorgó testamento) y el 14 de noviembre de 1.967 (CUANDO cedió la propiedad de fincas A Cambio de Alimentos). El Hecho del demostrado Que Hay Que es La Realidad partir de los sintomas expuestos en los Certificados Médicos acompañados a la Demanda. El enlace Preciso y directo Entre this Hecho Conocido y El desconocido anteriores hijo los razonamientos expuestos por El perito médico-psiquiatra ES El Dictamen Que Emitio, segun el cual sea Dª. Camila sí hallaba incapacitada mental, y volitivamente para regir su Persona Y bienes à partir de 1.964. La Sentencia recurrida no Valoro Dictamen ESE. El Motivo se desestima Porque la base de fáctica para Construir la presunción es inexistente, al Haber Examinado la Audiencia los Certificados Médicos con Resultados Negativos Para La tesis del actor, hoy recurrente. Porque también El Dictamen pericial, Que se Realiza en 1.997, o mar, Treinta Años Después del fallecimiento de Dª. Camila, la base Sobre la de los Certificados Médicos acompañados a la demanda f, SEGÚN Manifiesto su autora, no hay duda de Que Tiene El Mismo Defecto de partida, ¿cual es la Negación de Credibilidad de Aquellos; Lo contrario seria incongruente e ilógico. No es dudoso Que Si la fallecida Tenia las diseases Que constan en los certificados Médicos originan Las Consecuencias Que Dice El Dictamen pericial, por si no fiables Aquellos hijo, del queda en el aire, desde el Punto de Vista litigioso, El Dictamen pericial. Por parte otra, es doctrina of this Sala la de Que El Artículo 1.253 sin la obligación al juzgador un Como utilizar la prueba indirecta de presunciones, por Lo Que CUANDO Fundamenta do fallo en pruebas Directas obrantes baño autos no haya infracción Aquel precepto (Sentencias de 11 de julio de 1.994 y 1 de febrero de 1.995), Pruebas Directas y Son Las Que la Audiencia ha valorado. TAMPOCO PUEDE establecer this Sala la presunción de Incapacidad de Dª. Camila, Porque No hay Hechos acreditados Que Con Fuerza lógica se derivan de Aquella Modo incontrovertible. Por lo Expuesto, En nombre del Rey y por la autoridad f conferida por el pueblo español Que DEBEMOS declarar y Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo, Representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con Fecha 6 de julio de 1998. Con condena de las costas ocasionadas En Este recurso al recurrente. Con Pérdida del depósito constituído. Comuniquese this resolution a la mencionada Audiencia con el proceso de devolución de los autos y rollo remitió Que. Así por this our Sentencia, Que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las Copias necesarias, pronunciamos, mandamos Lo Y Firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leida y FUE Publicada la anterior Sentencia pOR EL EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente Que ha Sido en el trámite de los Presentes automóviles, Estando Celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; desde el lugar de Como secretario de la Misma, certifico.




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